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VII.   Reconocimiento académico que se otorgará al usuario al acreditar el programa;
               VIII.   Vinculación con los sectores público, social o privado, y

               IX.    Las demás señaladas en la normatividad aplicable.

               Artículo 29. En los niveles medio superior, superior y posgrado el valor curricular de los programas de los
               servicios educativos complementarios podrá ser reconocido en los programas académicos, previo acuerdo
               de la Secretaría Académica y/o de la Secretaría de Investigación y Posgrado, según corresponda.
               Artículo  30.  El  plan  de  estudio  de  los  programas  académicos  contendrá  el  enfoque  educativo  y  los
               mecanismos de evaluación del mismo y deberá:
               I.     Ser pertinente;

               II.    Ser flexible;
               III.   Estar diseñado por créditos;

               IV.    Conformarse por unidades de aprendizaje;

               V.     Estar integrado por diversos tipos de experiencias de aprendizaje;
               VI.    Organizarse en periodos escolares;

               VII.   Ordenarse por nivel de conocimiento;
               VIII.   Ser susceptible de ofrecerse en más de una unidad académica a la vez;

               IX.    Permitir la fluidez en el tránsito de alumnos entre las mismas;
               X.     Permitir el tránsito entre niveles y modalidades educativas, y

               XI.    Incorporar los elementos y acciones que propicien una formación integral.
               Artículo 31. Para efectos del presente Reglamento los planes de estudios deberán incluir:

               I.     Modalidad educativa;
               II.    Perfil de ingreso y egreso del alumno;

               III.   Procedimientos de evaluación curricular para validar la pertinencia;
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