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VII. Reconocimiento académico que se otorgará al usuario al acreditar el programa;
VIII. Vinculación con los sectores público, social o privado, y
IX. Las demás señaladas en la normatividad aplicable.
Artículo 29. En los niveles medio superior, superior y posgrado el valor curricular de los programas de los
servicios educativos complementarios podrá ser reconocido en los programas académicos, previo acuerdo
de la Secretaría Académica y/o de la Secretaría de Investigación y Posgrado, según corresponda.
Artículo 30. El plan de estudio de los programas académicos contendrá el enfoque educativo y los
mecanismos de evaluación del mismo y deberá:
I. Ser pertinente;
II. Ser flexible;
III. Estar diseñado por créditos;
IV. Conformarse por unidades de aprendizaje;
V. Estar integrado por diversos tipos de experiencias de aprendizaje;
VI. Organizarse en periodos escolares;
VII. Ordenarse por nivel de conocimiento;
VIII. Ser susceptible de ofrecerse en más de una unidad académica a la vez;
IX. Permitir la fluidez en el tránsito de alumnos entre las mismas;
X. Permitir el tránsito entre niveles y modalidades educativas, y
XI. Incorporar los elementos y acciones que propicien una formación integral.
Artículo 31. Para efectos del presente Reglamento los planes de estudios deberán incluir:
I. Modalidad educativa;
II. Perfil de ingreso y egreso del alumno;
III. Procedimientos de evaluación curricular para validar la pertinencia;