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CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS
Artículo 24. Un programa académico de los niveles medio superior, superior o posgrado conducirá a la
obtención de los documentos probatorios que serán:
I. Certificado de nivel medio superior y, en su caso, título profesional de técnico, tratándose de
bachillerato bivalente;
II. Certificado y título profesional, tratándose de licenciatura;
III. Certificado y diploma de grado académico, tratándose de especialidad;
IV. Certificado y diploma de grado académico, tratándose de maestría, y
V. Certificado y diploma de grado académico, tratándose de doctorado.
Artículo 25. Los programas de los servicios educativos complementarios, independientemente de la
modalidad educativa que adopten, conducirán previa acreditación, a la obtención de constancia o diploma
con el valor curricular que corresponda.
Artículo 26. Los programas académicos de cualquier nivel educativo se conforman por:
I. Nombre oficial del programa;
II. Estudios de pertinencia y campo ocupacional;
III. Modalidad educativa en la que será impartido;
IV. Plan y programas de estudios;
V. Requisitos académicos y administrativos que deberán satisfacer los aspirantes a ingresar al
programa académico;
VI. Recursos con que contará el programa, su sede, infraestructura básica y especializada,
equipamiento, servicios académicos, técnicos y administrativos, así como la proyección de recursos
humanos, materiales y financieros;