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XI. Reconocimiento académico que se proporcionará al alumno al terminar su programa académico,
indicando, cuando sea el caso, la denominación del título o grado que se otorga, para efectos de registro
ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, y
XII. Las demás señaladas en la normatividad aplicable.
Artículo 27. Los programas académicos en red establecerán, adicionalmente a lo considerado en el artículo
inmediato anterior, las disposiciones de movilidad académica, mecanismos de evaluación, de acreditación
y de atención a los alumnos, a través del Comité Académico en Red para los niveles medio superior y
superior, así como del Colegio de Profesores para posgrado y los incluidos en la convocatoria
correspondiente.
Artículo 28. Los programas de los servicios educativos complementarios se conforman por:
I. Nombre oficial del programa;
II. Modalidad educativa en que se imparte;
III. Plan y programas, en su caso;
IV. Requisitos académicos y administrativos que deberán satisfacer los interesados a ingresar al
programa;
V. Recursos con que contará el programa, su sede, infraestructura básica, equipamiento, servicios
académicos, técnicos y administrativos, así como recursos humanos, materiales y financieros;
VI. Colaboración, en su caso, con otras unidades académicas del propio Instituto o con otras
instituciones nacionales o extranjeras;
VII. Reconocimiento académico que se otorgará al usuario al acreditar el programa;
VIII. Vinculación con los sectores público, social o privado, y
IX. Las demás señaladas en la normatividad aplicable.
Artículo 29. En los niveles medio superior, superior y posgrado el valor curricular de los programas de los
servicios educativos complementarios podrá ser reconocido en los programas académicos, previo acuerdo
de la Secretaría Académica y/o de la Secretaría de Investigación y Posgrado, según corresponda.
Artículo 30. El plan de estudio de los programas académicos contendrá el enfoque educativo y los
mecanismos de evaluación del mismo y deberá:
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