Page 206 - AGENDA2025
P. 206

CAPÍTULO SÉPTIMO
                                               DE LA MOVILIDAD ACADÉMICA



               Artículo 61. El alumno en situación escolar regular, podrá participar en el programa de movilidad académica
               institucional  a  través  de  las  convocatorias  correspondientes  para  cursar  unidades  de  aprendizaje,
               desarrollar actividades de investigación o complementarias en una institución educativa, de investigación
               o del sector productivo, nacional o extranjera, de conformidad con la normatividad aplicable.

               Artículo 62. El alumno para efectos de movilidad académica en los niveles medio superior y superior, podrá
               participar en las convocatorias que se emitan y ser elegible en función de que satisfaga los requerimientos
               en ellas contenidos; la unidad académica a la que pertenece deberá proponerlo y se requerirá la aceptación
               de la institución de destino.
               Para el alumno de posgrado se requerirá de la autorización de los colegios de profesores de la unidad
               académica de origen, así como de la institución de destino.
               En todos los niveles educativos se deberá cumplir con la normatividad aplicable.

               El alumno en movilidad conservará sus derechos y obligaciones.
               Artículo 63. El alumno visitante, para ser recibido en un programa de movilidad académica deberá haber
               sido postulado por su institución, cumpliéndose en su caso, las condiciones del convenio correspondiente,
               ser  aceptado  por  el  Instituto  y  cumplir  con  la  normatividad  institucional.  El  alumno  visitante  adquirirá
               derechos y obligaciones, de conformidad con la normatividad aplicable.
               Artículo 64. El alumno en movilidad podrá obtener otros títulos, diplomas de grado o constancias, derivados
               de su participación en el Instituto y en otras instituciones educativas nacionales o extranjeras, de acuerdo
               con los convenios celebrados para tal efecto.
               Artículo 65. El alumno visitante podrá obtener títulos, diplomas de grado o constancias, derivado de su
               participación en el Instituto, de acuerdo con los convenios celebrados para tal efecto.
   201   202   203   204   205   206   207   208   209   210   211