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CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA MOVILIDAD ACADÉMICA
Artículo 61. El alumno en situación escolar regular, podrá participar en el programa de movilidad académica
institucional a través de las convocatorias correspondientes para cursar unidades de aprendizaje,
desarrollar actividades de investigación o complementarias en una institución educativa, de investigación
o del sector productivo, nacional o extranjera, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 62. El alumno para efectos de movilidad académica en los niveles medio superior y superior, podrá
participar en las convocatorias que se emitan y ser elegible en función de que satisfaga los requerimientos
en ellas contenidos; la unidad académica a la que pertenece deberá proponerlo y se requerirá la aceptación
de la institución de destino.
Para el alumno de posgrado se requerirá de la autorización de los colegios de profesores de la unidad
académica de origen, así como de la institución de destino.
En todos los niveles educativos se deberá cumplir con la normatividad aplicable.
El alumno en movilidad conservará sus derechos y obligaciones.
Artículo 63. El alumno visitante, para ser recibido en un programa de movilidad académica deberá haber
sido postulado por su institución, cumpliéndose en su caso, las condiciones del convenio correspondiente,
ser aceptado por el Instituto y cumplir con la normatividad institucional. El alumno visitante adquirirá
derechos y obligaciones, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 64. El alumno en movilidad podrá obtener otros títulos, diplomas de grado o constancias, derivados
de su participación en el Instituto y en otras instituciones educativas nacionales o extranjeras, de acuerdo
con los convenios celebrados para tal efecto.
Artículo 65. El alumno visitante podrá obtener títulos, diplomas de grado o constancias, derivado de su
participación en el Instituto, de acuerdo con los convenios celebrados para tal efecto.