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CAPÍTULO OCTAVO
DEL EGRESO Y LA CERTIFICACIÓN
Artículo 66. El Instituto, a través de la Dirección de Coordinación competente, expedirá conforme a la
normatividad aplicable y a solicitud del alumno los siguientes documentos: constancias, certificados de
estudio, títulos profesionales o diplomas de grado académicos.
Las constancias y boletas de calificaciones que expidan las unidades académicas deberán sujetarse a los
criterios y formatos que determine la Dirección de Coordinación competente.
Tratándose de los planteles que cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por el
Instituto, estos documentos se expedirán a solicitud del plantel, previa acreditación de los requisitos que
para el efecto se establezca en la normatividad aplicable, con excepción de la constancia de actividades
complementarias.
Artículo 67. Las constancias o diplomas de los servicios educativos complementarios se emitirán de
acuerdo a los lineamientos que establezca la Secretaría correspondiente.
Artículo 68. A solicitud del alumno, la Dirección de Coordinación competente expedirá la carta de pasante.
Artículo 69. Para los efectos de titulación profesional, obtención de grado académico o certificación de
estudios de los programas académicos no vigentes, el Instituto otorgará plena validez a los estudios
acreditados y, cuando proceda, emitirá el o los documentos a que haya lugar.
Artículo 70. El registro de la trayectoria escolar del alumno se conformará con las calificaciones obtenidas
y consignadas en su expediente académico. Este expediente deberá estar validado por la Dirección de
Coordinación competente y resguardado por la unidad académica.
Artículo 71. Para obtener el título profesional o diploma de grado académico el alumno se sujetará a lo
dispuesto en el programa académico correspondiente y en la normatividad aplicable.