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En caso de acreditarla, el resultado se registrará como evaluación ordinaria; de lo contrario, el resultado
               de esta evaluación no afectará su situación escolar, pero deberá cursar la unidad de aprendizaje.
               Sólo se tendrá una oportunidad para someterse a la evaluación de saberes previamente adquiridos por
               cada unidad de aprendizaje del plan de estudios correspondiente.
               Artículo 48. El alumno de los niveles medio superior o superior que no logre acreditar una o más de las
               unidades de aprendizaje en las que se haya inscrito podrá:
                 I.    Optar por acreditarlas mediante evaluación a título de suficiencia en los términos que el propio
                       programa  de  estudio  establezca,  ya  sea  en  su  unidad  académica  o  en  cualquier  otra  que  la
                       ofrezca en el Instituto;
                 II.   Recursar por una sola vez en la misma modalidad educativa, en su unidad académica o en alguna
                       otra del Instituto, siempre y cuando se ofrezca y el cupo lo permita; y
                 III.   En  caso  de  que  aún  recursándola  en  la  misma  modalidad  no  logre  acreditarla,  tendrá  la
                       oportunidad por una sola ocasión, de acreditarla en una modalidad educativa diferente a la que
                       originalmente cursó si ésta se ofrece en el Instituto y el cupo lo permite, sin que ello implique el
                       cambio de modalidad en la que cursa el programa académico.
               El alumno que curse un programa académico en las modalidades educativas diferentes a la escolarizada,
               se sujetará a lo previsto en los lineamientos correspondientes.

               El alumno de posgrado que no logre acreditar una unidad de aprendizaje en la que haya estado inscrito,
               podrá  recursarla  por  una  sola  ocasión.  Para  recursarla  en  otra  unidad  académica,  deberá  solicitar
               autorización al Colegio de Profesores.
               Artículo 49. El alumno de los niveles medio superior o superior podrá cursar un programa académico en
               un periodo de tiempo mínimo a un máximo, según lo establecido en el plan de estudios.
               El mínimo no será inferior al cincuenta por ciento de la duración total del plan de estudios; mientras que el
               máximo no será superior al cincuenta por ciento más de la duración señalada por el mismo.

               Este tiempo se contabilizará a partir de la inscripción del alumno al programa académico, en el nivel y
               modalidad educativos de que se trate. Los periodos de baja temporal que se le hayan autorizado no le
               serán contabilizados. En caso de haber agotado el plazo máximo, el alumno causará baja del Instituto,
               pero podrá solicitar a la Comisión de Situación Escolar del Consejo General Consultivo, ampliación de
               tiempo para concluir sus estudios.
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