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Artículo 114. La aplicación de sanciones se determinará previo procedimiento en el que se escuche al
               interesado conforme a los principios de legalidad, objetividad, celeridad, eficacia y equidad.
               Las sanciones deberán ser fijadas por escrito, notificarse fehacientemente al interesado y expresar los
               hechos que las motiven, así como la referencia a las normas que se consideren violadas.
               Artículo 115. Las sanciones aplicadas por los directores de las escuelas, centros y unidades surtirán efecto
               cinco días hábiles después de la fecha en que sean notificadas a los interesados.
               Artículo 116. Los alumnos que consideren afectados sus derechos por actos o sanciones dictadas por la
               autoridad  competente  de  la  escuela,  centro  o  unidad  de  enseñanza,  podrán  presentar  recurso  de
               reconsideración  impugnando  el  acto  o  la  sanción,  en  los  términos  previstos  en  el  reglamento
               correspondiente.

               Artículo 117. Las resoluciones que al efecto se emitan serán inapelables, pero el Director General, cuando
               la importancia del asunto lo amerite, presentará el caso ante el pleno del Consejo General Consultivo, que
               decidirá si revoca, modifica o confirma la resolución.
               Artículo  118.  Las  sanciones  disciplinarias  que  hayan  sido  recurridas,  podrán  interrumpir  sus  efectos
               únicamente en los casos en que así lo determine la instancia correspondiente, hasta en tanto los quejosos
               no obtengan una resolución definitiva que revoque, modifique o confirme lo anterior.

               Artículo 119. El Consejo General Consultivo valorará las pruebas que rindan los interesados y con espíritu
               de equidad al dictar sus fallos, podrá confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta velando, en todo
               caso, por la preservación de la disciplina y el orden institucional.


                                                       CAPÍTULO IX.

                             DEL CÓMITÉ DE ATENCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ALUMNOS
               Artículo 120. El Consejo General Consultivo integrará, bajo el mismo principio que sus comisiones, el
               Comité de Atención de los Derechos de los Alumnos como instancia encargada de asegurar el respeto de
               los derechos establecidos en el artículo 106 del presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas y
               administrativas aplicables, así como de conocer las quejas e inconformidades por actos u omisiones del
               personal directivo que adolezcan de irregularidades en el procedimiento, en agravio de los alumnos.
               Las quejas e inconformidades a que se refiere el párrafo anterior se presentarán únicamente en forma
               individual
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