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I. Apercibimiento;
II. Amonestación escrita;
III. Suspensión temporal o definitiva de su calidad de becario o de la posibilidad de convertirse en
tal;
IV. Suspensión del derecho a cursar una asignatura, hasta por un semestre, conservando la
posibilidad de acreditarla mediante la presentación de examen a título de suficiencia; y
V. Baja temporal de la escuela, unidad o centro de adscripción hasta por un semestre, conservando
la posibilidad de acreditar las asignaturas mediante la presentación de exámenes a título de
suficiencia;
VI. Baja definitiva del Instituto Politécnico Nacional, perdiendo los derechos a que se refiere el artículo
106 del presente Reglamento.
Artículo 111. Dependiendo de la gravedad de la falta, la autoridad determinará la sanción a que se hará
acreedor el alumno, tomando en consideración los siguientes criterios:
I. La conducta observada;
II. El desempeño académico;
III. Las causas y circunstancias de responsabilidad;
IV. Las consecuencias producidas; y V. La reincidencia.
En todo caso, la sanción deberá guardar un principio de proporcionalidad y equidad con respecto a la falta
cometida y a los antecedentes académicos de su infractor.
El expediente escolar de cada alumno incluirá un apartado específico para el registro de las sanciones.
Artículo 112. Las sanciones previstas en el artículo 110 no serán acumulables y se aplicarán
preferentemente en el orden de prelación establecido, salvo que causas justificadas obliguen a la
aplicación de otros criterios.
Artículo 113. Los directores de las escuelas, centros y unidades, previo acuerdo del Consejo Técnico
Consultivo Escolar respectivo, podrán determinar las sanciones a que se harán acreedores los alumnos
por incurrir en las responsabilidades a que se refiere el artículo 108 de este Reglamento.