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Artículo 87. Transcurridos los plazos y fechas establecidos sin que el interesado haya concluido los
trámites de inscripción o reinscripción correspondientes, causará baja del Instituto, situación que deberá
notificársele personalmente o mediante escrito publicado en ventanilla, dentro de los 10 días hábiles
siguientes. En este supuesto, el interesado podrá recurrir al procedimiento previsto en el artículo 116 de
este Reglamento.
Artículo 88. La inscripción o reinscripción serán nulas de pleno derecho cuando el aspirante o alumno
entregue documentación falsa o alterada. En este caso, el aspirante o alumno no podrá gestionar una
nueva inscripción o reinscripción.
CAPÍTULO IV.
DE LA ACREDITACIÓN DEL PLAN DE ESTUDIOS
SECCIÓN I. DE LA ACREDITACIÓN DE ASIGNATURAS O EQUIVALENTE
Artículo 97. El alumno podrá acreditar las asignaturas o equivalentes del programa académico en el que
esté inscrito mediante la presentación y aprobación de exámenes ordinarios, extraordinarios y a título de
suficiencia, en los términos que disponga este Reglamento y demás disposiciones aplicables. Asimismo,
se podrán acreditar asignaturas o equivalentes correspondientes a dos períodos escolares ulteriores
mediante la aprobación de exámenes a título de suficiencia, en los términos que disponga la
reglamentación aplicable.
Artículo 98. Ningún alumno podrá cursar asignaturas o equivalentes que correspondan a más de tres
períodos escolares consecutivos y no podrá adeudar las correspondientes a más de dos periodos
escolares previos al que curse.
SECCIÓN TERCERA. DEL TÍTULO PROFESIONAL Y EL GRADO ACADÉMICO
Artículo 103. El instituto otorgará título profesional de técnico, o de licenciatura, o grado académico, al
alumno que acredite totalmente el plan de estudios correspondiente, haya prestado el servicio social, en
su caso y cumpla con los requisitos previstos en el reglamento específico.
Artículo 104. Para obtener el título profesional de técnico o de licenciatura, o un grado académico, los
alumnos podrán elegir alguna de las opciones de titulación que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 105. La tramitación del título profesional respectivo o del grado académico se sujetará a las
disposiciones que para tal efecto fijen los reglamentos y disposiciones administrativas aplicables.